Excepciones Previas
DERECHO CIVIL
Para los que no conocen de derecho, es fundamental describir de forma gráfica las facultades que tienen las partes procesales (actor y accionado, o demandante y demandado), en este sentido debo describir la demanda como una pretensión, ataque u ofensiva contra una persona, ya sea para exigir una cosa, una obligación o reclamar un derecho.
Por otra parte el demandado o accionado al recibir esta demanda en forma gráfica de ataque, tiene el derecho natural de reaccionar para defenderse; por este motivo la ley otorga al demandado lo que conocemos en el derecho ecuatoriano como Excepciones Previas, las cuales bajo ciertas circunstancias establecidad en el COGEP, otorgan la facultad al demandado de poder oponerse a una demanda, para así detener el ataque que se pretende en su contra o detener una injusto litigio.
Concepto.
El tratadista Eduardo J. Couture, al referise sobre las excepciones procesales señala que: “Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado"; lo que deviene de la lógica jurídica de darle a las partes la posibilidad de impulsar sus pretensiones en razón de su condición de parte procesal, respetando el debido proceso, que es una garantia procesal a la que tienen derecho las dos partes para obtener justicia.
En ese sentido, podríamos conceptualizar a las Excepciones Previas como: La facultad que otorga la ley al demandado para limitar el poder del demandante y/o detener la demanda presentada en su contra de forma expedita, siempre que su oposición se encuadre en las circunstancias de la excepción planteada.
Finalidad de las Excepciones Previas.
Las excepciones previas tienen vairas funciones entre las cuales podemos enumerar las siguientes:
Regular el cumplimiento del principio del Debido Proceso,
Garantizar el cumplimiento de formalidades sustanciales a la demanda,
Evitar duplicidad de demandas contra una misma persona por la misma cosa, causa o razón,
Terminar con un juicio de forma inmediata cuando la persona ya ha sido juzgada, o por existir caducidad, prescripción, incapacidad o porque la via planteada no es la correcta,
Que el juicio sea resuelto por una autoridad competente, tanto en Jurisdicción, materia, territorio, grado, cuantía, personas y fuero; y
Determinar de forma adecuada, la identidad de las partes.
Las Excepciones previas en Ecuador.
En Ecuador el Código Orgánico General de Procesos, es el cuerpo legal que regula los procesos no penales, y cuando se refiere a las excepciones previas es muy claro, ya que determina que las excepciones previas son un argumento estrictamente jurídico y en el artículo 153 del COGEP determina cada una de las 10 excepciones previas que analizaremos y son las siguientes:
Incompetencia de la o del juzgador.
La incapacidad o falta de personería de la parte actora o su representante.
Falta de legitimación en la causa o incompleta conformación de litis consorcio.
Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones.
Litispendencia.
Prescripción.
Caducidad.
Cosa juzgada.
Transacción.
Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.
Incompetencia de la o del juzgador.
Toda demanda debe ser conocida por un juez competente, eso quiere decir que el juez tenga la autoridad respectiva en razon de materia, territorio, cuantia, persona y fuero, es decir: un juez de familia no puede conocer causas por cobro de letras de cambio, así un juez de lo civil no puede conocer demandas de alimentos, en razón de territorio, un juez de Machala no puede resolver una demanda donde las partes que viven en Guayaquil (salvo excepciones etablecidas en la Ley)
Esta excepción le otorga al demandado la facultad de pedirle al Juez que conoce la demanda, que se excuse e inhiba, remitiendola a un juez que si tenga la competencia de resolver la demanda interpuesta, para esto al momento de invocar la excepción de incompetencia, el demandado debe expresar a cual incompetencia se refiere: territorial, concurrente o excluyente; para lo cual debe describir el fundamento de estas. (art. 13 del COGEP)
La incapacidad o falta de personería de la parte actora o su representante.
En esta excepción debemos tener claro que, para presentar una demanda, el accionante o demandante debe tener la capacidad legal de proponerla, esta capacidad la otorga la ley desde la Constitución y la Ley, es decir la persona que demanda o la demandada no debe estar inmerso en alguna de las incapacidades
El demandado al recibir la citación con la demanda en su contra, facilmente puede identificar si quien lo demanda tiene la capacidad legal para hacerlo o si el como demandado esta capacitado de representarse a si mismo, en caso contrario, esta excepción le permite oponerse a la demanda informandole al Juez que la persona que lo acusa no tiene capacidad, y es necesario determinar la incapacidad que alega, observando lo determinado en el art. 518 al 525 del Código Civil.
Falta de legitimación en la causa o incompleta conformación de litis consorcio.
Cuando se presenta una demanda, el accionate debe estar facultado a proponerla, es decir, debe ser el titular del derecho o debe estar autorizado, a traves de un poder, procuración o autorización reconocida por la ley por el titular del derecho o cosa que se reclama; también, el demandado debe estar obligado por la ley a reconocer ese derecho o cosa al demandante, en este sentido, siendo grafico no puedo demandar por pago de una letra de cambio a quien no consta en el documento como deudor, en el mismo caso, no puedo demandar el cobro de una letra de cambio si no soy el titular de la misma ya sea principal o por endoso.
El demandante al percatarse que quien lo demanda no tiene derecho sobre el derecho o la cosa que pretende o que quien demanda no está autorizado a reclamar el derecho ajeno, debe invocar esta excepción, incluso cuando el como demandado no tiene obligación legal sobre el derecho o cosa reclamada.
En estos casos el Juez no puede continuar con una demanda donde las partes no son legítimas para confrontarse, por lo que se vuelve imposible trabar la litis.
Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones.
Tal como lo expresamos al comienzo de este análisis, existen formalidades sustanciales, una de ellas es los requisitos de la demanda, en este sentido cuando se presenta una demanda, esta debe contener a modo de solicitud al juez, la información sobre el procedimiento a seguir, las pretensiones y la via o forma en la que esta demanda es presentada ante el administrador de justicia.
Para esto, es necesario remitirnos al art. 142, 143 del COGEP, donde se encuentran los elementos de la demanda, y además el profesional que elabora la demanda debe tener en cuenta el procedimiento establecido en el mismo cuerpo legal, así como presentar pretensiones que sean coherentes con el derecho o cosa reclamada.
El demandado, al percatarse que la demanda no tiene estos elementos básicos, o que de forma errada se ha presentado por vías o procedimeintos inadecuados, debe invocar esta excepción para ponerle fin a la demanda en su contra.
Litispendencia.
En ocasiones se presentan demandas sobre cosas o derechos que dependen de una decisión judicial, esta decisión proviene de otro juicio o litigio, cuando esto sucede sin que este primer juicio haya concluido, la demanda propuesta no puede continuar, debido a que existe un juicio pentiende de resolverse, como ejemplo: No se puede presentar una demanda de ejecución, sin que previamente se haya realizado un juicio ejecutivo, tampoco se puede, demandar un juicio de repetición a un ex funcionario público, sin que previamente un juez no haya condenado el perjuicio al estado mediante sentencia ejecutoriada.
En la práctica la litispendencia se produce cuando existen varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa. El principio que generalmente se aplica a estas situaciones es que un proceso no debe desarrollarse y/o no debe terminar con un pronunciamiento de fondo, si existe otro juicio pendiente sobre el mismo objeto reclamado en la demanda.
Entonces, cuando el demandado recibe su demanda, y se percata que le estan demandando sobre un derecho o cosa que aun no ha sido declarado mediante sentencia y que sin esta no puede reclamarse, debe irremediablemente invocar esta excepción.
Para las dos siguientes excepciones debemos tener clara la diferencia entre prescripción y caducidad:
Prescripción se aplica a perder a traves del tiempo la titularidad de un derecho que se tiene sobre una cosa, en este sentido los derechos son susceptibles de prescripción, y
Caducidad se aplica a perder la capacidad de reclamar, o presentar acciones ante alguna autoridad para reclamar un derecho, en este sentido la capacidad para demandar es susceptible de caducidad. También se aplica a la eficacia de providencias y autos emitidos por los jueces.
Prescripción.
Es la institución jurídica en la que se manifiesta un determinado efecto jurídico por el transcurso de un período de tiempo sobre un derecho, ya sea para reclamarlo o para ejercerlo. En palabras simples la prescipción es la pérdida de un derecho a traves del tiempo, cuando no se ha ejercido ese derecho dentro de un tiempo establecido en la ley.
En este sentido el demandado al recibir su demanda, y cerciorarse que el demandante está reclamando un derecho que la ley dice que ha perdido su eficacia a traves del paso del tiempo, debe invocar en su contestación la excepción de prescripción, de esta manera la demanda se archiva y el juicio en su contra termina inmediatamente.
Caducidad.
Esta institución jurídica se refiere a la perdida de la eficacia de una acción (demanda) en este caso esta ligada a la prescripción de un derecho, es decir, cuando un derecho prescribe, la persona titular del derecho tiene caducada su facultad de proponer demandas.
También, cuando existe la potencial capacidad de solicitar algo durante un tiempo y no se lo hace, caduca la acción de reclamarla despues de ese tiempo, dejo tres ejemplos:
El derecho del trabajador es irrenunciable pero, si un trabajador que fue despedido intempestivamente no reclama sus derechos durante 3 años, al tercer año mas 1 dia, caduca su capacidad de demandar a su expatrono por esos derechos;
Las providencias preventivas, si no se propone la demanda en loprincipal, caducarán en el término de quince días de ordenadas o de que se hizo exigible la obligación. En este caso, la o el solicitante pagará los daños yperjuicios ocasionados;
El auto de apremio en alimentos, caduca a los 30 días, despues de emitida, en ese sentido pierde eficacia al día 31, es decir caduca.
Cosa Juzgada.
La autoridad de cosa Juzgada, es la imposibilidad de volver a enjuiciar los mismos hechos sobre los que ya ha recaído una sentencia, resolución o auto judicial firme, para que se considere firme, debe considerarse lo determinado en el art. 99 del COGEP, que dispone: "Las sentencias y autos interlocutorios pasarán en autoridad de cosa juzgada en los siguientes casos: 1. Cuando no sean susceptibles de recurso. 2. Si las partes acuerdan darle ese efecto. 3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo. 4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos, abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la ley. Sin embargo, lo resuelto por auto interlocutorio firme que no sea de aquellos que ponen fin al proceso, podrá ser modificado al dictarse sentencia, siempre que no implique retrotraer el proceso.",
Esta excepción debe ser invocada por el demandado cuando se le requiere judicialmente por un derecho o cosa, que ya fue resuelto su conflicto en un juicio previo que terminó en sentencia y que causó ejecutoría o agotó todas las instancias y recursos, esto se aplica cuando personas que no estan satisfechas con una sentencia, vuelven a demandar pensando que asi cambiará la decisión previamente dictada.
Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.
Al igual que en la excepción anterior, es imposible demandar nuevamente sobre un derecho o cosa, que ya fue resuelto previamente, en este caso mediante convenio, compromiso arbitral o acta de mediación, esto se debe a que la Constitución de la República del Ecuador en su art. 190 reconoce a los actos de mediación como formas de terminar los conflictos, y en ese sentido, todos esos actos tienen autoridad de cosa juzgada.
Por lo mencionado, quien es demandado por una obligación que ya se resolvió mediante una de las vías de mediación puede invocar esta excepción para evitar ser juzgado por algo que ya no debería, a su contestación deberá adjuntar, el convenio, laudo arbitral o acta de mediación a la que se refiera. Excepto, cuando en esa mediación existe un compromiso u obligación que cumplir, si no se cumple, obviamente se puede demandar la ejecución de esa mediación (aclaro para evitar confusiones).