Declaración de Parte COGEP
DERECHO CIVIL
Al leer o escuchar este término, nos trae al imaginario de nuestra mente la figura de un testigo frente al Juez; pues bien, si no les trajo a la mente esta escena entonces les mencionaré que antes del COGEP a lo que hoy se conoce como declaración de parte, se lo conocía como Confesión Judicial, lo cual no es otra cosa que la declaración bajo juramento en contra de si mismo.
Por lo que referiremos al Art. 122 del derogado Código de Procedimiento Civil, el mismo que definía a la confesión de la siguiente manera: “Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho”.
Pero, ¿Qué es la Confesión Judicial?; no es otra cosa que uno de los elementos probatorios, por lo que claramente lo podemos encasillar entre las pruebas testimoniales; es decir, tiene el valor de prueba ya que se realiza por juramento ante el Juez que concurra.
Ahora bien, en nuestro Código Orgánico General de Procesos, ya no encontramos el término "confesión judicial" sino que ahora pasó a llamarse Declaración de Parte, pero en esencia viene siendo lo mismo pero con otras palabras, ya que el art. 187 dice: "Declaración de parte es el testimonio acerca de los hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por una de las partes."
Pero en palabras de este servidor: La Declaración de Parte, es el testimonio que rinde una persona sobre hechos propios y tiene efectos jurídicos sobre si mismo. Entrando en análisis, dentro de la familia de las pruebas testimoniales encontraremos a la declaración de parte, la misma que a diferencia del testimonio que se rinde de forma voluntaria y sobre hechos ajenos, la declaración de parte no es voluntaria sino que por cohersión de la Ley, se debe acudir ante mandato judicial, en otras palabras se declara sobre hechos personales, en contra de la voluntad y bajo juramento.
Características:La declaración de partes, tiene cuatro características fundamentales:
La declaración versa sobre hechos, no sobre principios ni criterios por lo que no hay necesidad de una sentencia para exigirla.
Siempre se refiere sobre hechos que ha vivido, practicado o ejecutado el declarante.
Es indivisible en todo su contenido, es decir no se puede referir solo a una parte de la declaración sino que aunque verse sobre varios hechos, se valora como uno solo conjunto. (segundo inciso del art. 187 del COGEP).
No es voluntaria, ya que al versar sobre hechos cometidos por el mismo requerido, deben acudir bajo la prevención de declararlos confesos, es decir que aceptan fácticamente todo lo que se les imputa.
El problema se plantea cuando el requerido esta representado por un tercero, este no es llamado a declarar, ya que no conoce los hechos que se le preguntaran, por lo que la declaración de parte es personalísimo, es decir solo es rendido por la persona requerida y sobre hechos que esta ha realizado.
El COGEP determina que la declaración solo puede ser rendida durante la audiencia, pero presenta excepciones cuando la persona tiene edad muy avanzada o su salud esta muy deteriorada y corre el riesgo de que pueda perder la vida antes de la audiencia, en estos casos el art. 122 en su numeral 7 determina estos casos y dispone que se puede requerir declaraciones urgentes; es decir antes de la audiencia, incluso se las puede solicitar antes de la citación para poder precautelar una prueba que sea relevante para resolver el caso que se litiga.
Por esto, cuando necesitemos que una de las partes en conflicto dentro de un proceso legal, comparezca a declarar sobre los hechos que realizó y que su versión sea conducente a la resolución del litigio, se debe solicitar como prueba la Declaración de Parte, ya no se debe solicitar la extinta Confesión Judicial, tal como lo establece nuestra legislación vigente el COGEP.